Autor: Baudelio Hermánez Dominguez
Este tema en verdad ha dejado preocupado a más de un abogado dedicado a la especialidad de la Propiedad Intelectual e Industrial. Yendo contra la historia, contra los tratados internacionales y contra la lógica más elemental, la última contradicción de Tesis de la Suprema Corte ha decidido que la declaración de prueba de uso debe, en caso de litigio, correr a cargo del actor y no de quien hizo la declaración jurada y bajo protesta de decir verdad vertida ante una autoridad. Esto nos sitúa frente a “la prueba imposible” en materia de prueba de uso de marcas y sus consecuencias pueden ser, a futuro, un arma para los piratas y maliciosos solicitantes de marcas en México.
La prueba imposible o diabólica es aquella que es imposible de presentar, y que, sin embargo, un juez la exige, como en este caso, La Suprema Corte en la contradicción de tesis que se analiza.
Permítaseme hacer la siguiente parodia antes de entrar en materia dentro de este modesto artículo que solo pretende poner en contexto lo que considero un grave error de nuestro más alto tribunal.
Alguacil: Todos de pie. Se abre la cesión. Preside la Gran Corte el excelentísimo Dr. en Derecho Tacho On Toy. El Fiscal tiene la palabra.
Fiscal: Señor presidente de la Gran Corte, aquí está Juan Pérez, muerto con 70 puñaladas en el corazón y no se ve culpable en el horizonte.
Alguacil: La defensa tiene la palabra.
Defensa: Señor presidente de la Gran Corte, con la venia de su señoría, creemos que se debe buscar al culpable usando los elementos que el fiscal tiene a su alcance, ya que la defensa carece de las herramientas científicas para aportar las pruebas necesarias para buscar al presunto asesino.
Alguacil: El Fiscal tiene la palabra.
Fiscal: Señor presidente de la Gran Corte, muchas gracias. En efecto, el muerto está muerto y bien muerto, no he logrado revivirlo por lo que pido se emita sentencia inmediata.
Alguacil: La defensa tiene la palabra.
Defensa: Señor presidente, el muerto está muerto y la defensa insiste que se debe buscar al culpable.
Presidente: Por economía procesal y dado que no se ve culpable en el horizonte exijo al muerto que declare de inmediato quién lo mató.
Se escuchan gritos de los presentes
Alguacil: ¡Silencio, silencio, silencio!
Presidente: Señoras y señores, toda vez que el muerto no responde a la pregunta básica y elemental de quién lo mató, el argumento de la defensa resulta irrelevante y, por ende, el caso queda definitivamente cerrado, terminado y sellado en este largo proceso de cinco minutos, por lo que en sentencia de esta fecha y hora se da por concluida esta audiencia final mandando al muerto al pozo y al vivo al gozo.
Alguacil: Se cierra la cesión.
Se escucha como suena el martillazo final de la audiencia (con una escoba al revés).
Alguacil: Todos de pie: Adiós amigos.
El alguacil se va bailando.
Esta es una historia que nada tiene que ver con la realidad, cualquier semejanza con hechos de la actualidad será mera coincidencia y como dicen los jóvenes hoy día “no manchen”.
Por si aún queda en el aire algo de dudas sobré por qué el muerto no declara quién lo mató, creemos igualmente lo que argumentó el fiscal y que la defensa no probó, a saber, que no declaró quién lo mató, porque ya estaba muerto y no andaba de parranda.
Pues bien, después de esta parodia, nos vamos a la no muy lejana realidad de nuestra vida cotidiana y habláremos del uso de las marcas y de su prueba de uso en términos de lo que establece la ley y del valor de las declaraciones de uso en materia de prueba.
Veamos lo que ha sucedido en la actualidad respecto a la prueba imposible en materia de marcas.
La Ley de la Propiedad Industrial (en adelante LPI) en su artículo 113 establece literalmente:
Artículo 113.- Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud por escrito ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;
II.- El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto;
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o la mención de que no se ha usado. A falta de indicación se presumirá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, y
V.- Los demás que prevenga el reglamento de esta Ley.
Por otro lado, al presentarse la solicitud de marca, al firmar la solicitud se declara (y así se ha hecho siempre) que la fecha de primer uso, si se declara, es una declaración de buena fe del solicitante y se hace bajo su estricta responsabilidad. Así las cosas, se viene declarando normalmente lo siguiente:
“Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en esta solicitud son ciertos y que, en caso de actuar como mandatario, cuento con facultades suficientes para llevar a cabo el presente trámite”.
Esta declaración NO es nueva, aún y cuando se da a partir de que las solicitudes que se presentan hoy día y no requieren de apoderado, sin embargo, anteriormente se declaraba lo siguiente, que es más o menos similar y que rezaba:
“Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los datos asentados en esta solicitud son ciertos”.
En palabras simples, la declaración de primer uso, si se hace, debe entenderse de buena fe y, como consecuencia, si se demanda al declarante que pruebe esa declaración, es su obligación ofrecer las pruebas que tenía al momento de hacer la declaración, de no hacerlo, está claro que es declaración fue una mentira y que quien le demandó la nulidad de la marca por dar un dato falso, no tenía por qué probar una declaración que no hizo, ya que el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia establece textualmente lo siguiente:
ARTICULO 82.- El que niega sólo está obligado a probar:
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y
III.- Cuando se desconozca la capacidad.
Lo anterior se apoya adicionalmente en la Jurisprudencia publicada en el informe rendido a la H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el año de 1974, Tribunales Colegiados de Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer Circuito, Sección Primera, pág. 100, y tesis que sostienen:
“PRUEBA CARGA DE LA.
A falta de normas expresas y categóricas que regulen el caso, y con arreglo a los principios en que se inspiran los artículos 81, 82 y 84 del Código Federal de Procedimientos Civiles la carga de la prueba no recae sobre aquel de los litigantes para el cual resulta imposible demostrar las situaciones en que se apoya su pretensión, porque no tiene en su mano los documentos idóneos para justificarla y le sería extremadamente difícil obtener esos documentos, sino que la mencionada carga grava a quien se encuentre en condiciones propicias para acreditar plenamente su acción o excepción, porque están a su disposición las probanzas relativas.”
Amparo Directo 508/74.- Cía. de Fianzas Inter-Américas, S.A. 17 de octubre de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo Directo 555/74.- Cía. de Fianzas Inter-Américas, S.A. 17 de octubre de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo Directo 572/74.- Cía. de Fianzas Inter-Américas, S.A. 17 de octubre de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo Directo 608/74.- Afianzadora Cosió, S.A. 24 de octubre de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo Directo 612/74.- Cía. de Fianzas Inter-Américas, S.A. 14 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos.
MARCAS, EXTINCIÓN POR FALTA DE USO. CARGA DE LA PRUEBA.
Respecto a la carga de la prueba en el procedimiento controversial, para declarar la extinción de una marca por falta de uso, debe regirse por las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, y no por las del Código procesal local del Distrito Federal, ya que se trata de un procedimiento regido por una ley Federal. Y al respecto, conforme a los artículos 81 y 82 del Código Federal mencionado, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y cuando se desconozca la capacidad. Y si la acción ejercitada se funda en que la marca de que se trata no ha sido explotada, ese hecho negativo no podría ser probado por la parte actora, la que cuando más podría probar que en algunos establecimientos comerciales no se la explota, o que algún organismo del ramo no tiene conocimiento de tal explotación, o alguna otra cuestión abstracta semejante, pero de ninguna manera podría ser probado el hecho negativo consistente en la falta de explotación. En cambio, para el demandado si sería perfectamente posible probar el hecho positivo consistente en que la explotación se realizó, con cualquier prueba adecuada para ello.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Época 7a. Volumen 38. Parte Sexta. P g. 56.
Amparo en revisión RA-2897/71. José Lozornio Quiroz. 8 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.”
Tengo 40 años dedicado a la materia de la Propiedad Industrial y durante toda mi vida profesional y en mi memoria, desde la ley de 1942 y antes, siempre fue obligación del declarante de una fecha de uso, probar si en efecto esa fecha era real, ya que se trataba de una declaración bajo protesta de decir verdad ante una autoridad, pues es imposible que esa declaración que, por ser un acto PERSONALÍSIMO, pueda ser probado por un tercero que desconoce esa declaración.
No obstante, lo anterior, la Suprema Corte en contradicción de tesis, ha establecido que toca a quien no corresponde tal declaración probar lo que aseguró otro, es decir, en ese acto personalísimo que comprende la declaración de buena fe de la fecha de primer uso; hecha bajo protesta de decir verdad, ante una autoridad, resulta ser una prueba diabólica por ser imposible de probar para quien demanda la nulidad por datos falsos.
Considerando que, si dicha declaración fue un acto falso, o sea, una declaración falsa, el demandado NO podrá probar el uso declarado y como consecuencia la marca debe declararse nula, así se vino haciendo en los últimos más de 100 años.
Ahora bien, si la declaración de uso (fecha de uso declarada) que se hizo bajo juramento se prueba, simplemente se debe sobreseer la demanda de hechos falsos promovida y el asunto ahí podría terminar si las pruebas aportadas de acuerdo al criterio de IMPI son suficientes.
La contradicción de tesis es la siguiente:
NULIDAD DE REGISTRO MARCARIO. CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE ACREDITAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN.
Cuando se demanda la nulidad de un registro marcario por actualizarse la causa prevista en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial y el actor alega la falsedad de la fecha del primer uso declarada en la solicitud de registro, a él corresponde acreditar esa afirmación, porque, de conformidad con los artículos 190 de la ley indicada y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, quien solicita la declaratoria de nulidad tiene la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su acción.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 9/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de mayo de 2016. Mayoría de trece votos de los Magistrados: Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez y Luz María Díaz Barriga. Disidentes: Julio Humberto Hernández Fonseca, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Carlos Amado Yáñez, Adriana Escorza Carranza, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Kathia González Flores.
Tesis contendientes:
Tesis I.6o.A.3 A (10a.), de título y subtítulo: “CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. RECAE EN QUIEN AFIRME QUE ÉSTE SE OBTUVO CON BASE EN DATOS FALSOS DECLARADOS EN LA SOLICITUD RESPECTIVA.”, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 1749, y
Tesis I.10o.A.13 A (10a.), de título y subtítulo: “NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. CUANDO INVOLUCRE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, LA CARGA PROBATORIA RECAE EN SU TITULAR.”, aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2323.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 9/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de julio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Nadie pone en tela de juicio el contenido del artículo 190 de La Ley de la Propiedad Industrial, ni el 81 del Código Federal de Procedimientos civiles, lo que se pone en tela de juicio es que no se pensó en las evidentes excepciones que la misma ley permite y obliga, pues enfrentar al actor a la prueba diabólica o imposible. No es algo que realmente vaya a beneficiar a la impartición de justicia y, por el contrario, se abre un dique a las posibilidades de crear conflictos mayores a futuro
Las previas jurisprudencias y tesis a la contradicción que se comenta y que son muchas, en el transcurso de los años y en la práctica de toda la vida jurídica de México en esta materia, se han roto como quien quiebra una vara para hacerla corta. Sin explicación lógica se crea un problema que tal vez no se ha vislumbrado en el tiempo y el espacio, pero que en el futuro es un arma poderosa para quienes de mala fe puedan usar este “criterio” que ha roto de un plumazo con la ley y la historia de este sistema de derecho, en cuanto al uso de marcas y su prueba de uso declarada bajo protesta.
Imaginemos que hoy día, alguien solicita una o varias marcas y a todas le pone como fecha de primer uso el año de 1970, por ese simple hecho ya tiene una ventaja contra otros solicitantes y una fecha de uso que le protege automáticamente en el pasado y eso le sirve para el presente y nadie puede refutar tal fecha, aunque sea falsa y solo sirva para perjudicar al mercado de algunos productos o servicios y a registros previos y futuros.
La declaración de una fecha de uso se trata de una declaración de buena fe, bajo protesta de decir verdad ante una autoridad administrativa, la cual exime al declarante de presentar las pruebas al momento en que se hace la declaración, mas no lo exime de tenerlas y de exhibirlas posteriormente cuando éstas le sean requeridas para acreditar la fecha de primer uso manifestada. De lo contrario, la declaración que en un inicio fue de buena fe, se transforma en mala fe, en una falsa declaración, en total perjuicio de terceros con interés jurídico, al intentar obtener un registro marcario similar o incluso idéntico al registro sujeto a nulidad.
En fin, que la contradicción de tesis y su resultado lejos de beneficiar la aplicación del derecho para hacer justicia, se ha vuelto un elemento perjudicial en el campo de la Propiedad Industrial.
Cabe recalcar que la declaración que se da ante la autoridad IMPI, no es una simple frase aislada, insisto, se trata de una declaración jurada bajo protesta de decir verdad y, por ende, es obligación de quien la dijo, probar si en efecto es cierta o no lo es.
Incluso se debe tomar en cuenta que hay excepciones a las reglas, como se ha establecido en varias ocasiones respecto al contenido y alcance del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Tesis: I.7o.A.150 A | Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta | Novena Época | 188136 1 de 2 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Tomo XIV, diciembre de 2001 | Pág. 1783 | Tesis Aislada(Administrativa) |
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO CON-TENIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, RESPECTO A LA CARGA DE LA PRUEBA.
El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción. Sin embargo, en el ámbito del derecho administrativo opera un principio de excepción que obliga a la autoridad a desvirtuar, inclusive, aquellas afirmaciones sobre la ilegalidad de sus actuaciones que no estén debidamente acreditadas mediante el acompañamiento en autos de los documentos que las contengan cuando tales documentos obren en los expedientes administrativos que la autoridad conserva bajo su custodia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 1617/2001. Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 22 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.7o.A. J/45, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2364, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA EN CUSTODIA.”
Por su parte el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala:
ARTICULO 86.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho.
En este sentido, es un hecho que quien hizo una declaración jurada ante autoridad y bajo protesta de decir verdad, como en el caso de quien declara una fecha de uso, tienen la obligación de probar ese hecho y no pasarle la pelota al actor, a quien ese hecho no le puede constar ni estuvo ahí en ese momento, ya que se debe probar modo tiempo y lugar; siendo imposible para el actor esa prueba por no haber estado en ese lugar ni saber el modo o el lugar exacto en que se inició el supuesto uso que le corresponde probar al que indicó la fecha y no a otro.
Por su parte el artículo 86 bis señala:
ARTICULO 86 Bis. – El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces o tribunales del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero.
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.
Y el derecho extranjero nos indica que quien haya indicado una fecha de uso, deberá tener la carga de la prueba, pues es un hecho que le compete.
Baste consultar, a quien tenga interés, las siguientes ligas en internet para ver que es obligación del declarante probar lo que dijo y no pasarla gratuitamente al actor para dejarlo en estado de indefensión:
http://revista.cemci.org/numero-11/pdf/doc2.pdf
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2454/8.pdf
http://digibuo.uniovi.es/dspace/bitstream/10651/28452/3/TFM_Rodriguez%20Alvarez,%20Salvador%20.pdf
Adicionalmente:
El Acuerdo sobre los ADPIC firmado en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994, del que México forma parte y debe ser respetado por ministerio constitucional, debemos verlo en esta nota dada la importancia que reviste al hablar de pruebas
El tratado internacional ADPIC en su artículo 43 establece al referirse a la presentación de pruebas lo siguiente:
Artículo 43
Pruebas
- Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya 11A los efectos de la presente Parte, la expresión “titular de los derechos” incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos. presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.
- En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.
En el plano internacional es importante resaltar la funcionalidad del método probatorio, ya que es obvio que cumple con la finalidad de evitar que se oculte información relevante y en el caso de la contradicción de tesis a que alude este trabajo, la Suprema Corte, de manera incongruente con la Constitución en su artículo primero y relativos, destruye parcialmente los derechos humanos sin justificación alguna, debido a una deficiente interpretación tanto de la ley como de los tratados internacionales y esencialmente la constitución. (léase Discovery)
Adicionalmente, como se trata de derechos humanos (aunque algunos alegan que la PI es parte del derecho a la propiedad y no se vincula a los derechos humanos, es de indicarse que los derechos de Propiedad Industrial hoy día si forman parte de dichos derechos), el tratado es de índole comercial y por ende vinculante a menos que se hubiese rechazado por la legislación mexicana, pero, en todo caso, sí refleja un marco jurídico ideal para generar mejores vínculos comerciales y una mayor transparencia en el mercado y en las relaciones legales de los particulares.
Adicionalmente, los tratados Internacionales forman parte integrante del derecho mexicano y no respetarlos generará en el entorno internacional una verdadera vergüenza para nuestro país.
Ahora bien, para mayor comprensión, me permito transcribir adicionalmente estas otras jurisprudencias:
MARCAS. NULIDAD DE SU REGISTRO, PROCEDE CUANDO EL TITULAR NO ACREDITE LA VERACIDAD DE LOS DATOS DECLARADOS FRENTE A LA NEGATIVA DEL TERCERO QUE PRETENTE LA NULIDAD DEL REGISTRO.- Conforme a lo dispuesto en la fracción III, del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con los artículos 113, fracción III del mismo Ordenamiento legal y 56, fracción III del Reglamento de dicha Ley, se establece que el registro de una marca será nulo cuando se hubiere otorgado con base en datos falsos contenidos en la solicitud de registro. Por tanto, en los términos de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo conforme a su artículo 2° y esta última a la Ley de la Propiedad Industrial, corresponde la carga de la prueba al titular del registro marcario, de la veracidad de los datos proporcionados en su solicitud de registro, frente a la negativa de veracidad que formule el tercero que pretende la nulidad del registro marcario. (3)
Contradicción de Sentencias No. 8083/01-17-06-9/1121/02-PL-10-04/4 OTROS/468/04/PL-07-01.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de octubre de 2005, por mayoría de 6 votos a favor y 5 votos en contra. – Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega. – Secretaria: Lic. Adriana Domínguez Jiménez.
(Tesis aprobada en sesión de 5 de octubre de 2005)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. Tomo I. No. 61. enero 2006. p. 30
VI-J-SS-83
CARGA DE LA PRUEBA.- LA TIENE EL TITULAR DEL REGISTRO MARCARIO PARA ACREDITAR LA FECHA DE PRIMER USO ASENTADA EN LA SOLICITUD DE REGISTRO.- De lo dispuesto por el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, se desprende el principio probatorio de que “el que afirma siempre está obligado a probar”, por lo tanto, las afirmaciones realizadas por el solicitante, incluida la fecha de primer uso, contenidas en la solicitud de registro de una marca, siempre deberán ser probadas por el propio solicitante. Esto se entiende, en principio por la regla general de procedimiento antes mencionada y, por otro lado, si se considera que en la materia, con el registro de la marca otorgado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se obtiene el derecho a su uso exclusivo, es decir, el Estado reconoce un derecho exclusivo a favor de quien obtiene el registro de una marca, que como tal podrá ser oponible a terceros y salvaguardado incluso de manera coercitiva por los mecanismos establecidos por el propio Estado, en consecuencia es claro que se tiene una calidad privilegiada que sólo se puede obtener cumpliendo cabalmente con todos los requisitos establecidos en la Ley, de ahí la importancia de que todos los datos o afirmaciones contenidas en una solicitud de registro deban ser veraces y comprobables por el propio solicitante.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/42/2010)
PRECEDENTES:
V-P-SS-511
Juicio No. 7793/01-17-02-2/341/02-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de febrero de 2004, por mayoría de 8 votos a favor y 3 votos en contra. – Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera. – Secretaria: Lic. Luz María Anaya Domínguez.
(Tesis aprobada en sesión de 18 de febrero de 2004)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 43. Julio 2004. p. 76
V-P-SS-576
Juicio No. 18413/01-17-01-3/1235/02-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de abril de 2004, por unanimidad de 7 votos a favor. – Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera. – Secretaria: Lic. Luz María Anaya Domínguez.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de abril de 2004)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 46. octubre 2004. p. 202
VI-P-SS-346
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 17743/07-17-09-7/950/09-PL-06-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de abril de 2010, por mayoría de 8 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 1 voto en contra. – Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo. – Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de abril de 2010)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. octubre 2010. p. 196
Así lo acordó el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día seis de diciembre de dos mil diez, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional. – Firman el Magistrado Francisco Cuevas Godínez, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Rosana Edith de la Peña Adame, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. febrero 2011. p. 50
Luego entonces:
Si el derecho mexicano se sigue basando en que “gana más quien mejor miente”, el futuro del estado de derecho se seguirá debilitando día con día y lejos de intentar alcanzar o llegar a los ritmos y niveles de sociedades de avanzadas, nos seguiremos rezagando de manera paulatina, pero segura hacia un abismo sin seguridad jurídica.
El resultado de la contradicción de tesis en comento en el cuerpo de esta nota, es un acto peligroso derivado de un grave error de apreciación e inconsistencia con la realidad y con las posibles consecuencias que acarreará en el futuro cercano.
No es de extrañarse que los piratas se puedan basar en estos errores para beneficio de la ilegalidad en esta materia.
Conclusión:
Es menester que la era de las mentiras se vaya terminando y que, con los cambios propuestos, nuestro país se encamine hacia un estado de derecho pleno en donde la gente confíe cabalmente en sus autoridades y en sus instituciones.
Seguir fomentando el uso de la mentira como fuente de la creación de un derecho para ciertos particulares, como puede suceder en el caso que nos ocupa, condena a nuestra sociedad al abandono jurídico y a la suerte.
BAUDELIO HERNANDEZ DOMINGUEZ
Es Licenciado en Derecho de la E.N.E.P. Acatlán (UNAM 1974-1977); graduado con la tesis: La vinculación de las marcas en México; también es Licenciado en Ciencias de la Comunicación de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales. (UNAM 1986-1989); cursó estudios avanzados de Relaciones Internacionales en la UNAM. En 1986 fundó Baudelio Hernández y Asociados, S.C., ahora Baudelio & Cía., S.C., despacho de abogados en donde se desempeña como Director General. Ha publicado diversos artículos y dado conferencias en México y el extranjero y es miembro de diversas Asociaciones como ANADE, BARRA, IBA, INTA etc. y asiste regularmente a Congresos y Conferencias en diferentes partes del mundo relacionados a la Propiedad Industrial.